Resumen: La sentencia se centra en la infracción marcaria, puesto que las alegaciones sobre competencia desleal no se concretan en la reconvención ni se ejercitan de forma expresa. La causa de nulidad de la marca por inscripción con mala fe hay que tener en cuenta una serie de requisitos. El solicitante debe de saber que un tercero utiliza en un estado miembro de la Unión un signo igual o similar al que se trata de inscribir; la intención de impedir que se siga usando ese signo y el grado de protección jurídica de ese signo ya usado por un tercero. La mala fe está en relación con el objeto del derecho de marcas de mantener un sistema de competencia no falseada, protegiendo al consumidor de una posible confusión. Hay que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. Tampoco hay confusión con la denominación social de la otra parte, pues para ello se precisa un uso anterior con cierta notoriedad. La reivindicatoria de la marca exige que el demandante demuestre que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante o con violación de una obligación legal o contractual que el solicitante de la marca tenía respecto del demandante.
Resumen: Una de las cuestiones que se plantean es si realmente se constituyó una sociedad civil entre los litigantes. Para detectar si eso ha sucedido hay que atender a una serie de circunstancias. a) el título que originó la indivisión; b) la explotación conjunta con criterios de empresa; c) actos concluyentes; d) la existencia de afectio societatis; e) por fin, si de la aplicación de esos criterios no se deduce con claridad se aplicará el principio "pro comunidad". Es posible una sociedad civil irregular contemplada en un documento privado. En este caso se presenta en el mercado como un negocio autónomo. En cuanto a la liquidación habrá que acudir a las reglas de la liquidación de herencia. La competencia desleal por aprovechamiento de reputación ajena exige una reputación comercial asentada en el mercado y que se utilice por un tercero que no ha tenido que esforzarse por obtenerla. Como el nombre comercial,la Web y demás patrimonio era de la sociedad y no del demandante, el demandado también ha podido usar del mismo. Por lo que no hay competencia desleal.
Resumen: El procedimiento se sustancia entre dos empresas dedicadas a la comercialización de cervezas. La demandante lo hace con la frase: "La primera Radler cinco estrellas" y la demandada con : "La primera Radler cinco estrellas con zumo natural de limón". La discusión tiene un punto de discrepancia en la frase cinco estrellas; si debía o no ir acompañada de la palabra Mahou, para evitar confusiones ( pues la presentación habitual de los productos es el de "Mahou cinco estrellas". No lo considera así la sentencia, pues la expresión "de Mahou" aparece al lado. Y el anuncio litigioso se estructura en torno a dos componentes: gráfico y escrito (indisociables). Siendo el gráfico el que atrae principalmente la atención del consumidor. Siendo la parte escrita un complemento explicativo. El informe demoscópico únicamente podría llevar a la conclusión de que la demandada ofrece la mejor Radler del mercado, lo que constituye un reclamo laudatorio que no es capaz de transmitir una idea falsa.
Resumen: El riesgo de confusión respecto del diseño industrial de una silla y las sillas comercializadas por la parte demandada es admitido por la Audiencia, sin necesidad de apoyarse en la prueba pericial, puesto que tanto el juez de primera instancia como el propio tribunal de apelación coinciden con su apreciación visual en la existencia de confusión del modelo con las sillas de la demandada. Tampoco se admite la falta de novedad del diseño puesto que la demandada no reconvino, limitándose a una mera alegación en la contestación a la demanda.
Resumen: Anulado el registro de modelo de utilidad de la demandante, esta considera que la demandada ha incurrido en competencia desleal. Actos de imitación por aprovechamiento del esfuerzo ajeno. Aunque el artefacto fabricado por la actora carece de singularidad para convertirse en un modelo de utilidad, sí es reconocible su esfuerzo empresarial para su desarrollo y su posicionamiento en el mercado. Sin embargo, el hecho de que la demandada competidora hubiera utilizado los conocimientos de técnicos de la actora una vez que pasaron a trabajar con ella no supone por sí solo competencia desleal; salvo que esa actuación estuviere presidida por la mala fe. Pues esa movilidad laboral no puede ser impedida, ni tampoco la aportación de los conocimientos técnicos adquiridos en trabajos anteriores. Además está el principio de libre imitabilidad reconocido en la LCD. Por lo mismo, tampoco hay actos de imitación sistemática. Y no se acredita la deslealtad por infracción de normas.
Resumen: Entre dos sociedades dedicadas a la restauración y con establecimientos cercanos en al misma población se plantea por la titular de un registro de nombre comercial la acción de nulidad del registro de la demandada por haberlo solicitado de mala fe y la de infracción de su registro por riesgo de confusión. Se desestima la acción relativa al registro porque este no existe. De hecho se ha denegado por la OEPM y está siendo objeto de recurso contencioso en la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto a la infracción del registro la Audiencia recuerda la doctrina clásica. El riesgo de asociación, que está incluido en el riesgo de confusión a efectos marcarios, determina en el consumidor la creencia, equivocada, de que el producto o servicio, o actividad, procede de empresas que si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico. La comparación ha de hacerse entre la marca o signo registrado, tal y como aparece en el registro y el presuntamente infractor: "Lo pati" frente a "Lo pati dels flamencs", unido a una descripción gráfica de un flamenco. Por lo que la visión de conjunto se aparta del de la actora. Desestima la acción marcaria. Competencia desleal, principio de la complementariedad relativa. Se protegen otros bienes jurídicos diferentes a las marcas. Tampoco se aprecia actuación de mala fe para aprovechar la fama o el esfuerzo ajeno.
Resumen: Mediapro pretende prohibir a la sociedad del club de fútbol BARCELONA la grabación y retransmisión de los partidos que tengan lugar en determinados campos de fútbol. A tal fin solicita medidas cautelares con idéntica finalidad. Sin embargo, la Audiencia no entra en el fondo del asunto porque existió una resolución que otorgaba la competencia de esta cuestión a los juzgados de lo mercantil. Y, además, porque se pretende por segunda vez la adopción de esas medidas cuando ya se habían superado los 20 días para interponer la obligatoria demanda; por lo que resulta inadmisible y, en todo caso, por carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Para el ejercicio de acciones de competencia desleal la peticionaria solicita diligencias preliminares para el examen de la documentación contable de la futura demandada con la que tenía una relación de servicios comerciales y que entiende que ha actuado deslealmente explotando para sí informaciones y cartera de clientes de la demandante. Los requisitos de las diligencias preliminares son: necesidad y proporcionalidad. Es decir, la necesidad efectiva de esos datos para poder presentar la demanda. Lo que se denomina justa causa. Que no es lo mismo que la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares, menos exigente, pero requiere un análisis de la petición. En este caso puede deducirse un incumplimiento contractual pero no infracción la LCD. Actualmente la reclamación por clientela no está recogida como uno de los supuestos de Diligencias Preliminares, aunque estuvo a punto de ser reconocido explícitamente. En todo caso, resulta necesaria una explicación del por qué y de la imposibilidad previa de acceder a esos datos.
Resumen: Una asociación de consumidores demanda a una sociedad titular de marca de un conocido whisky por publicidad ilícita y competencia desleal por la colocación de propaganda en fachadas de edificios, solicitando su retirada y la publicación de la sentencia en la prensa. La cuestión jurídica que se plantea es la relativa al concepto de publicidad en la vía pública, pues está prohibida en la misma la de bebidas alcohólicas y tabaco. Lo importante es determinar el alcance de "publicidad en la vía pública", no tanto si es en edificio público o privado. Lo que debe ser interpretado atendiendo a lo que la publicidad representa y a la finalidad de la prohibición. Y ésta se refiere a la que se dirige a cualquier persona que transite por la vía pública. Y la prohibición atiende a la protección de la salud, evitando que la publicidad de bebidas alcohólicas de alta graduación se dirija a quienes transitan por la vía pública, fomentando su consumo indiscriminadamente entre dichas personas. Limitaciones que no son contrarias ni a la libertad de empresa ni a la libertad de expresión. No condena a la publicación de la sentencia en un medio de comunicación, porque no es medida de carácter sancionador y carece de relación con la satisfacción de los intereses de los perjudicados.
Resumen: Se contraponen la coexistencia de unas marcas UE y española con un dibujo industrial que esgrime la demandada, presunta infractora de aquéllas. Para lo cual, la sentencia determina en primer lugar la legislación aplicable a cada signo en relación a la fecha de la solicitud y las pertinentes reglas de transitoriedad. La Audiencia reconoce la realidad del dibujo industrial de la demandada, aunque lo declara caducado al haber transcurrido el período legal máximo de duración. La existencia de un dibujo industrial no exime de responder de la infracción de otros derechos de propiedad industrial, siempre que estos derechos tengan una fecha de prioridad anterior. En este caso no procede la doctrina de la superación de la inmunidad registral, porque el título opuesto no es otra marca sino un dibujo. Desde que caduca la protección del dibujo pasa a dominio público y no protege frente a la acción de infracción. Aplica la sentencia los criterios de comparación para determinar si existe riesgo de confusión y de asociación. Entre otros el criterio de interdependencia entre los signos y los productos que ampara la marca y el supuesto infractor. La caducidad por tolerancia sólo está prevista entre marcas, no entre marcas y dibujos.